Resumen: Se solicita inddemnización pues entiende la parte actora que el exigieron la construción de una rampa paa autorizar un centro educativo, que no era requerida por la normativa en vigor. La Sala indica que ese daño no puede ser anijurídico porque, pudiendo hacerlo, no cuestionó la conformidad a derecho del acto del que deriva el ddañó. el instituto de la responsabilidad derivada de actuación administrativa -expresa o presunta- se regula en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015 y requiere como presupuesto la anulación del acto del que se pretende deducir tal responsabilidad, y ni tan siquiera en tales casos, la responsabilidad se deduce automáticamente de la nulidad declarada o anulación operada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se solicita indemnización por los daños producidos en la retirada de un implante anticonceptivo. La Sala después de valorar las pruebas practicadas considera que si bien no hubo mala praxis, si hubo desatención en el seguimiento de la migracion del implante. La Administración tardó más de cuatro meses en dar asistencia y que el seguimiento no fue correcto, unido a que no hubo consentimiento informado de la primera intervención. Ni hubo consentimiento informado, ni pudo informársele de gran cosa, porque ginecología procedió a la extracción sin conocer ni siquiera la ubicación del dispositivo.  Se procedió por servicio inadecuado, sin tener todos los elementos suficientes y sin informar a la paciente.  Se tardó más de cuatro meses para la extracción, no por la dificultad, sino por falta de medios -listas de espera y urgencias mayores-, se aplicó el protocolo propio de este tipo de intervenciones, sin cerciorarse previamente de lo específico y dificultoso del concreto supuesto al que había que enfrentarse, por ello se practicó una primera intervención por Ginecología, cuando al final se descubrió, cuando se conoció la exacta ubicación del implante, que debió haberse practicado en traumatología.  Así pues, ninguno de los peritos informantes en este procedimiento, ni siquiera la Médico Forense, hablan de mala praxis causante del daño, pero parece claro que las cosas no se hicieron bien, y ello supuso, cuando menos, una clara pérdida de oportunidad que sí aparece aquí como evidente. Se estima el recurso y se concede una indemnización por ese concepto de 24.000 €
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de una indemnización de 41.671'79 euros por el accidente de circulación sufrida. Se sustenta la demanda en el anormal funcionamiento de la administración causante de un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar. En concreto refiere haber sufrido un accidente con su ciclomotor al irrumpir en la vía un tercero, que había acudido, de motu propio al Hospital de Can Misses en Ibiza, marchándose mientras esperaba para ser atendido, y provocando el accidente en el que se vio involucrada resultando, ambos, heridos graves. La actora reprocha a la administración el incumplimiento del deber de vigilancia  de ese tercero, que de haberlo cumplido podría haber evitado el accidente ya que, había acudido al Hospital, bajo una severa intoxicación etílica y se marchó de las dependencias del mismo sin recibir el alta médica y sin que nadie lo vigilara. Se desestima por la Sala el recurso interpuesto destacando,previamente, que a la actora le corresponde acreditar los hechos producidos y el daño sufrido y, sin que en este supuesto, conforme al protocolo del hospital , se constate el incumplimiento del deber de vigilancia que se le imputa, no presentando el paciente, que había acudido a urgencia, un grado de agitación nerviosa o psiquiátrica que mereciera un especial seguimiento. La ruptura del nexo causal exonera de toda responsabilidad a la administración demandada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra un plan territorial en el que se incluyen dos parcelas de la actora como exentas de edificación, cuestionando la parte recurrente la ausencia de un sistema de compensación o indemnización por la pérdida del derecho a edificar. La Sala concluye  que la equidistribución de cargas y beneficios corresponde a la ejecución del planeamiento urbanístico, pero el plan impugnado es un plan territorial especial que no delimita unidades de ejecución ni requiere tal equidistribución. Respecto a la indemnización, se establece que no es obligatorio que el plan incluya un régimen de compensación por limitaciones a la propiedad, ni que declare derechos indemnizatorios específicos. Esta cuestión corresponde a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe resolverse mediante actos administrativos individualizados tras reclamaciones concretas. La pretensión de indemnización no puede fundamentarse en la omisión de su inclusión en el plan como causa de nulidad. Además, la actora no ha acreditado con la precisión necesaria la existencia previa de un aprovechamiento urbanístico que habilitase la edificación, ni la antijuridicidad del daño o la inexistencia del deber de soportarlo, aspectos esenciales para fundamentar la responsabilidad patrimonial.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la solicitud de la parte de recurrente de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 17 de abril de 2024 [Rec. 651/2023] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala alcanza la conclusión de que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Para alcanzar esa conclusión, valora conjuntamente las siguientes circunstancias: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; 2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave; 3) El TJUE considera que la normativa tributaria controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos; 4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; 5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto; 6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional; 7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; 8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022, promulgando inmediatamente después la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de 27 de enero de 2022; y 9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos solicitada por BP OIL ESPAÑA SA con relación a las cantidades repercutidas por el sujeto pasivo CLH SA por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodo de liquidación comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2018 e importe de 127.544.840,12 euros. La cuestión a dilucidar es si la entidad demandante tiene (o no) el derecho a obtener la devolución de las cantidades repercutidas por CLH S.A., lo que, a su vez, depende de que haya trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado los efectos negativos en su patrimonio.
La conclusión que obtiene la sentencia analizada es que  a juicio de la Sala ha quedado acreditado que la entidad recurrente, ha trasladado a sus clientes el tramo autonómico el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH) en las operaciones a que se refiere la solicitud de devolución y con ello han quedado neutralizados los efectos negativos en su patrimonio, con la consecuencia de que de accederse a la devolución se produciría un enriquecimiento injusto. Ello resulta de pruebas directas, indirectas así como de argumentos y elementos de respaldo y subsidiarios que sustentan la conclusión del tema probandum.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso de responsabilidad médica frente a una Mutua de Accidentes de Trabajo por negligencia médica  en la asistencia tras un accidente de motocicleta sufrido por el recurrente, con diagnóstico tardío de tromboembolismo pulmonar e infarto pulmonar. La Sala aplica la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad terapéutica, que exige una probabilidad seria de que una actuación médica distinta hubiera producido un resultado más favorable. Tras valorar los informes periciales y la prueba practicada, la Sala concluye que existió un error diagnóstico y un retraso en la detección del tromboembolismo pulmonar  que causaron una pérdida de oportunidad terapéutica, aunque no se puede afirmar con certeza que el resultado final hubiera sido distinto. Por ello reconoce una indemnización correspondiente a la mitad de la cantidad reclamada, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo a su pago.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo, parte de la premisa que la Directiva por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. Establecido esto, acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo para que por parte de la Administración revise las facturas presentadas y proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y devueltas por otro concepto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se trata la impugnada de una resolución municipal de inadmisión de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante una Administración local. De acuerdo con las normas procesales distributivas de la competencia objetiva entre los diferentes órganos judiciales integrantes de este especializado orden jurisdiccional contencioso-administrativo contenidas en los artículos 8.1 y 10.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, resulta manifiesto que la competencia objetiva para el conocimiento del presente recurso viene legalmente atribuida por las anteriores normas procesales a los Juzgados de Contencioso-Administrativo y no a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Admitido el recurso contencioso-administrativo, la Sala considera que procede la desestimación de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de enero de 2022, (asunto C-788/19) sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación, habida cuenta la no concurrencia del requisito de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		