Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando, así, la sentencia desestimatoria de la instancia y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en solicitud de una indemnización al considerar que la actuación del departamento de Bienestar Social del Consell Insular d'Eivissa, al declarar en situación de desamparo de los tres hermanos menores, hijos de la recurrente, y asumir la tutela legal de los mismos -medida luego revocada por sentencia judicial- había causado daños y perjuicios tanto a la madre como a los menores. Se desestima el recurso en la instancia partiendo de la premisa de que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a indemnización. Y todo ello sin que conste que la actuación de la administración demandada fuera arbitraria sino que la misma se produjo como consecuencia de una comunicación recibida de Fiscalía de Menores de Palma, tras un plan de trabajo que se prolongó durante 6 años asumiendo, finalmente, la tutela de los menores. Se confirma la sentencia apelada no quedando acreditada por la actora, la actuación culposa o negligente de la administración demandada. Y todo ello sin que el recurso de apelación interpuesto contenga crítica alguna a la sentencia de la instancia, ni a la valoración de la prueba realizada.
Resumen: Se desestima la demanda de error judicial promovida contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había rechazado una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria derivada del fracaso de una vasectomía, al no apreciar la concurrencia de un error judicial en los términos estrictos del artículo 121 CE y la jurisprudencia consolidada. Se centra para ello el Alto Tribunal en que la resolución impugnada realizó una valoración razonada y coherente de la prueba y una interpretación jurídicamente defendible de la lex artis y del consentimiento informado, sin incurrir en error craso, patente o arbitrario. Afirma asimismo el TS que la sentencia cuestionada no desconoció las obligaciones de información del personal sanitario ni otorgó eficacia exoneradora automática al consentimiento informado, sino que concluyó, de forma lógica, que el informe de alta quirúrgica -que mencionaba la existencia de varios espermatozoides inmóviles- no podía equipararse a un diagnóstico de azoospermia ni contradecir la advertencia expresa, conocida por el paciente, de mantener métodos anticonceptivos hasta la constatación médica de esterilidad. El TS subraya que la discrepancia de los demandantes se limita a la valoración de la prueba y a la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia, lo que queda extramuros del concepto excepcional de error judicial, reservado a resoluciones manifiestamente ilógicas, irrazonables o dictadas al margen de los cauces legales. En consecuencia, desestima la demanda e impone costas, con el límite legalmente fijado.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra el Decreto de Alcaldía nº 2018/0381 de 28 de mayo, que ratifica el Decreto de Alcaldía 2018/0224, de 4 de abril, que declara a Mapfre como aseguradora del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires, en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 22 de noviembre de 2017, por lo que anula los actos impugnados dejándolos sin efecto y declara que MAPFRE no debe ser considerada aseguradora de la Administración en la referida responsabilidad patrimonial. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia,de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. Y concluye en que un proyecto de reparcelación es un acto de gestión urbanística, no normativo, cuya finalidad es plasmar materialmente la ordenación del planeamiento previamente definida en el planeamiento, y en consecuencia no se haya excluido de la cobertura de la póliza. Y la Sala no puede entrar en la cuestión relativa a la responsabilidad de la Administración autora de la reparcelación, y de los daños derivados de la misma que la parte codemandada pone de relieve, y que no son el objeto de este recurso.
Resumen: El Tribunal Supremo resuelve una demanda de error judicial promovida contra una sentencia que confirmó dos sanciones de suspensión firme de funciones por faltas muy graves impuestas por el Ministerio del Interior. El demandante alegaba vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación, sanciones arbitrarias y fuera del rango normativo, así como infracción del principio de proporcionalidad. La Sala analiza primero la excepción de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, que se rechaza al entender que la vía judicial quedó agotada tras la inadmisión del recurso de casación, sin necesidad de incidente de nulidad. Sobre el fondo, recuerda que el error judicial solo procede ante equivocaciones patentes, crasas e indubitadas, no frente a interpretaciones jurídicas razonadas aunque se discrepe de ellas. Examina la sentencia cuestionada y concluye que respondió a todos los motivos con razonamientos lógicos, sin falta de motivación ni vulneración de derechos fundamentales. Tampoco se acredita que las sanciones excedan del rango legal ni que la proporcionalidad fuera ignorada, pues este aspecto fue analizado por la Sala de instancia. Por estas razones desestima la demanda de error judicial al no concurrir error ostensible ni aplicación arbitraria de la norma.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que declara contraria al Derecho de la Unión Europea la regulación normativa establecida respecto a la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero (Modelo 720) y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. La Sala, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea y los pronunciamientos del TJUE que han cuestionado alguno de sus preceptos, considera que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, al no existir al momento de su regulación normativa, una doctrina mínimamente consolidada de la UE, existir margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, actuar el Estado español de forma diligente y no haber infringido deber alguno de transposición de una Directiva, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Resumen: El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, porque concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor. Cuestión esta resuelta por esta sala en la STS de pleno 450/2025, de 20 de marzo, en el siguiente sentido:«(...) el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal. El tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por lo tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición desestimó las objeciones del concursado y de la administración concursal y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público, al margen de su clasificación concursal; dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia. El recurso de casación cuestiona la interpretación realizada por la audiencia, porque concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala. Señala la sentencia que el texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". La extralimitación, respecto del art. 491.1 TRLC, conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable, respecto del art. 497 TRLC, la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se estima la casación y, por tanto, la apelación.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto declarando la responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada, en su condición de colaboradora con la seguridad social, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado con 15.000 euros condenando a Ibermutua a su pago. Se sustenta el recurso interpuesto en la defectuosa asistencia sanitaria recibida con motivo de la artroscopia que le fue realizada en el hombro derecho. El recurrente atribuye las graves secuelas visuales que padece a una incorrecta elección de la técnica anestésica, que le provocó una parada cardiorrespiratoria y a la falta de un consentimiento informado válido solicitando una indemnización de 160.000 euros. Se estima parcialmente el recurso interpuesto previa valoración de la prueba practicada, en especial el informe del perito designado por la Real Academia de Medicina. Se concluye, en primer lugar declarando que no se ha acreditado vulneración de la lex artis ni nexo causal entre la anestesia y las secuelas visuales, descartando la responsabilidad sanitaria por mala praxis. No obstante en segundo lugar y respecto del consentimiento informado, se declara la infracción del deber de información al no constar documentalmente el contenido ni la prestación del consentimiento informado,lo que resulta imputable a Ibermutua. Se concreta la indemnización atendiendo a los daños morales causados por la omisión del consentimiento cifrados en 15.000 euros.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria de la instancia y declarando, en su lugar, la responsabilidad patrimonial de la mercantil instaladora de un castillo hinchable, excluyendo a la administración demandada, y mercantil, a la que se condena a que indemnice a la recurrente con 34.834,83 euros, más los intereses legales desde el 01/02/2017 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la utilización de dichas instalaciones al concurrir un riesgo extraordinario propio de la actividad empresarial desarrollada que se reforzó por la acción de otro de los menores usuarios de la instalación, el cual, en lugar de descender deslizándose por el tobogán, se lanzó sin más desde lo alto del mismo. Y produciéndose, como consecuencia de este hecho los graves daños sobre el recurrente. Se desestima el recurso en la instancia, sin que concurra responsabilidad alguna por parte del ayuntamiento centrándose la atención, en la segunda instancia, en dilucidar si faltó o no diligencia para reaccionar en la monitora presente en la instalación, al no apreciarla, la sentencia apelada. Se concluye por la Sala estimándose parcialmente el recurso interpuesto, destacando que el menor utilizaba la instalación del castillo hinchable dentro del uso normal, y siendo la actuación empresarial al permitir el lanzamiento de usuarios desde lo alto del tobogán, la causa del accidente. Se concreta la indemnización atendiendo a la pericial practicada.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó la solicitud de la recurrente de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, formulada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes y derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 17 de abril de 2024 [Rec. 651/2023] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala alcanza la conclusión de que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Para alcanzar esa conclusión, valora conjuntamente las siguientes circunstancias: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; 2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave; 3) El TJUE considera que la normativa tributaria controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos; 4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; 5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto; 6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional; 7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; 8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022, promulgando inmediatamente después la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de 27 de enero de 2022; y 9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.
